En una sociedad de consumo como la nuestra y una economía de crédito como la actual, el endeudamiento de los consumidores es una situación cotidiana y normal. El sistema de comercialización de bienes y servicios induce y promueve el endeudamiento y esto en ocasiones desemboca en el sobreendeudamiento de personas de buena fe que piensan que van a poder afrontar todos los créditos asumidos y en la realidad se ven imposibilitados de pagar los mismos.

Esta imposibilidad de afrontar las deudas asumidas por las personas se ha visto agravada por las consecuencias económicas que la pandemia y el aislamiento tuvieron en nuestro país. La situación que viven los consumidores frente a la coyuntura social y económica, aún con las “normas de emergencia”, las cuales difieren pagos de tarjetas, congelan créditos, etc profundiza el efecto de la crisis que deriva en el “sobreendeudamiento de los consumidores”, fenómeno definido por la CSJ en el fallo Rinaldi, como la “manifiesta imposibilidad para el consumidor de buena fe de hacer frente al conjunto de deudas exigibles”.

Las relaciones de consumo se categorizan a partir de un denominador común que es básicamente la inequidad entre las partes. Esa singularidad impulsó a la doctrina, a la jurisprudencia y a la legislación a forjar un nuevo esquema diferenciado de la paridad que caracteriza a las relaciones comerciales. En estos casos, el manifiesto desequilibrio, existente entre las empresas proveedoras
de bienes y servicios y la figura del usuario o consumidor, ubica a este último en una situación de desventaja técnica y económica.

La tutela a los usuarios y consumidores en la Constitución, obliga a consolidar una interpretación coherente del principio protectorio. No existe hoy una norma que regule el estado de sobreendeudamiento o quiebra del consumidor y que brinde una solución al grave problema económico que enfrenta más de la mitad de la población argentina y que se visibilizará aún más pasada la pandemia. Pero si podemos establecer que la relación entre acreedor y deudor, se dá, en la mayoría de los casos, dentro de una relación de consumo donde encontramos esta disparidad antes mencionada.

Los acreedores tienen dos vías para lograr el cobro de sus créditos, la vía extrajudicial y la judicial. Vamos a analizar los puntos más importantes para el deudor moroso en ambas vías, a fin de que
no se vean vulnerados sus derechos.

La primera se da cuando el acreedor intima al deudor a pagar sus deudas mediante llamados telefónicos, correos electrónicos y cartas documentos, entre otras. Normalmente los bancos, mutuales y financieras contratan a estudios jurídicos que se encargan de realizar los cobros extrajudiciales. La pregunta es cuáles son las facultades de estos estudios para lograr el cobro de los créditos de sus clientes, sin violar los derechos de los deudores morosos.

La segunda vía, la judicial, es cuando el acreedor inicia el proceso de cobro de su deuda ante los tribunales competentes e interpone la demanda en contra del deudor moroso y sus garantes si los hubiere.

Índice

PRÁCTICAS ABUSIVAS EN EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

Hoy es importante para la sociedad que se respete el derecho a la privacidad de los ciudadanos, como así también el derecho a la propiedad y el derecho a la información, derechos que son vulnerados ampliamente con los deudores morosos durante el reclamo de la deuda por la vía extrajudicial.

Actualmente no existe ninguna ley Nacional específica que proteja la intimidad de los deudores frente al abuso que cometen los estudios de cobranza para el cobro de las deudas, los cuales realizan acoso a los deudores morosos. Es decir, que los encargados del cobro de forma extrajudicial exceden sus facultades que la ley les otorga y comienzan una persecución de los deudores, llamando en horas nocturnas, reclamando su crédito a personas distintas a los deudores y fiadores, poniendo al deudor en situaciones vergonzosas, entre muchas otras prácticas abusivas. Es por ello que podemos concluir que muchas veces son hostigados los deudores morosos a punto tal de afectar su vida familiar, social y hasta su salud.

En el año 2019 La Ciudad de Buenos Aires sancionó una ley que establece el marco regulatorio de la actividad de empresas que realizan reclamos extrajudiciales a través de agentes de cobranzas.
Dicha normativa prohíbe a los agentes utilizar los siguientes métodos:

  • Reiterar comunicaciones que hostiguen al deudor en mora como método de cobranza;
  • Notificar por parte del agente de cobranza en los teléfonos, medios electrónicos y espacios laborales o la comunicación con sus empleadores;
  • Enviar misivas postales, comunicaciones telefónicas y/o por medios electrónicos a cualquier persona distinta al deudor;
  • Abordar al deudor en lugares públicos con la finalidad de intimidarlo o humillarlo con la exhibición de letreros, pancartas, carteles o cualquier otro elemento relacionado con la reclamación de la deuda;
  • Publicar en sus establecimientos comerciales, páginas de internet o redes sociales o difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores/as y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las bases de datos de antecedentes financieros personales ni a la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina;
  • Cualquier otra modalidad de gestión de cobro que coloque al deudor moroso en una situación vergonzante, humillante o vejatoria, así como el uso de cualquier medio de coacción, intimidatorio o amenazante.
  • Realizar llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o similares al presunto deudor/a entre las 20.00 horas y las 08.00 horas los días lunes a viernes; los días sábados antes de las 10.00 horas y desde las 12.00 horas y días domingos, feriados y días no laborales.

DERECHOS DEL DEUDOR

1)DERECHO A LA INTIMIDAD: El principal derecho vulnerado a los deudores morosos es el derecho a la privacidad que es el derecho a la intimidad personal y protege tanto el derecho a la
intimidad de una persona como el de su familia.

En la actualidad el derecho a la intimidad está regulado por nuestra Constitución Nacional,Tratados Internacionales, pero además se encuentra protegido en la Ley de Defensa del Consumidor. En el año 2008 fue sancionada la nueva ley de Defensa del Consumidor (24.240), la cual prohíbe a las empresas llevar a cabo conductas intimidatorias.

El art 8 bis Ley 24240 habla del TRATO DIGNO de consumidores y usuarios Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) 

ARTÍCULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. (Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derechos, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de extorción de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

2)DERECHO A LA PROPIEDAD. Otro de los derechos vulnerados es el Derecho a la Propiedad de los deudores morosos, ya que terminan pagando intereses usureros, que van más allá de lo que la ley autoriza, o embargos sobre sus sueldos que superan el porcentaje máxima establecido por Ley, también renegociaciones de la deuda que terminan los deudores pagando tres veces el mismo capital más los intereses de los intereses. Es por ello que el Patrimonio del deudor merece protección también. Los deudores se encuentran indefensos frente a contratos firmados con cláusulas leoninas, donde no hubo poder de negociación igualitario y donde se da el caso típico de contratos de adhesión.

El derecho de propiedad también puede ser vulnerado por cobradores extrajudiciales que traten de violentar la propiedad privada sin tener derecho a hacerlo.

3)DERECHO A LA INFORMACIÓN: También uno de los derechos que es vulnerado en la instancia extrajudicial es el derecho que tienen los deudores morosos a una información integral de su situación y al acceso de la documentación que ellos firmaron y que es lo que reclaman los acreedores. La desinformación y el actuar con apuro por parte de los cobradores vulnera el derecho del deudor a una correcta información sobre su deuda impaga y los caminos u opciones que tienen para llegar a un acuerdo.

Por todo lo expuesto:

  1. Un cobrador NO tiene la facultad para hacer nada más que cobrarte, no puede llamar en horas nocturnas, no puede llamar a familiares y vecinos, no puede amenazarte ni intimarte de forma violenta.
  2. Un cobrador No se puede hacer pasar por un organismo de la justicia.
  3. Un cobrador No puede romper cerraduras o dañarte parte del inmueble.
  4. No pueden recibir dinero en efectivo, sin el correspondiente recibo con imputación clara a la deuda reclamada.
  5. No pueden cobrarle a nadie más que no haya firmado como aval o deudor solidario.
  6. No pueden realizar el cobro a menores de edad ni a personas que tengan alguna discapacidad.
  7. De ninguna manera pueden entrar a tu domicilio sin tu previa autorización.

FALTA DE PATROCINIO LETRADO EN LA ETAPA JUDICIAL DEL COBRO

Una vez agotado el cobro extrajudicial e interpuesta la demanda de cobro de la deuda ante la justicia siempre es necesario un correcto asesoramiento del deudor. Es importante que en la etapa judicial el deudor demandado no quede indefenso y en rebeldía. El deudor demandado tiene derecho a una defensa justa. Es por eso que se da al deudor determinada cantidad de días para que pueda preparar la estrategia de defensa y contestar la demanda. Se recomienda que siempre el deudor se ponga en contacto con un abogado que lo pueda ayudar a preparar tu defensa.

EMBARGOS JUDICIALES SOBRE SUELDOS DEL DEUDOR

Judicialmente pueden ordenarse los embargos de bienes, sobre cuentas bancarias o sueldos. Siempre los embargos son ordenados por jueces, es decir, es una orden emanada de un juez, en el marco de un proceso, que establece que se debe embargar el sueldo del deudor por una suma determinada y respetando el monto máximo mensual autorizado por la ley.

Es importante que el deudor tenga presente que cuando se embarga el sueldo solo se puede hacer hasta el máximo impuesto por la ley, es decir, si el monto ordenado por el juez supera ese máximo
se deberá debitar en varios meses hasta completar ese monto. Si hay varios embargos ordenados por distintas deudas, ese máximo se encuentra vigente y se debe respetar.

El artículo 147 de la LCT establece, en su juego armónico con el artículo 120 de la misma ley, que las remuneraciones son inembargables en la proporción del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), de acuerdo a lo que establece la reglamentación, excepto por cuotas alimentarias o litis expensas.

Por lo tanto, en el monto que exceda el SMVM, podrá embargarse el salario, siguiendo lo que el Poder Ejecutivo estableció a través de la reglamentación, el Decreto 484/87.

Los embargos se materializan a través de retenciones que debe realizar el empleador en los recibos de haberes de los trabajadores, descontándose de los salarios a percibir.

Los embargos son dispuestos por un juez en el marco de una causa, quien manda a trabar embargo sobre las sumas o salarios que perciba el trabajador, para hacer frente a las deudas que tramitan en el juicio.

Los mismos son notificados a los empleadores – una vez determinado en el expediente que el trabajador se encuentra en relación de dependencia – mediante un oficio, que es la comunicación entre el juez y las partes, en este caso el empleador.

El oficio de embargo de haberes es la orden librada por el juez, dirigida al empleador, donde dispone que retenga y deposite en una cuenta bancaria judicial abierta al efecto lo retenido, en un plazo también previsto (en embargos comunes dentro de los primeros diez días posteriores al mes de devengamiento del salario).

Sabemos en principio que las deducciones, retenciones o compensaciones no pueden ser superiores al 20% del monto total de la remuneración en dinero, exceptuando los adelantos de sueldo, ya que se permite al empleador efectuar anticipos de remuneraciones al trabajador hasta un 50% de las mismas.

El Decreto 484/87 dispone, para embargos comunes o comerciales, que las remuneraciones mensuales brutas (antes de descuentos de ley) devengadas por el trabajador, así como el SAC, son inembargables hasta la suma del SMVM. Lo que exceda del SMVM puede ser embargado, según el siguiente procedimiento:

Para remuneraciones brutas inferiores a DOS (2) veces el SMVM, hasta el 10% de lo que exceda del SMVM.

Para el caso de retribuciones brutas superiores a DOS (2) veces el SMVM, hasta el 20% de lo que supere el SMVM.

Como sabemos, la LCT busca asegurar la protección del salario del trabajador (tutela) a través de diferentes artículos. Una de estas protecciones consiste en limitar la posibilidad de embargar la remuneración por parte de los acreedores del trabajador. Es por ello que la Ley 27.320 cercenó la posibilidad de trabar embargos directamente sobre la cuenta sueldo del trabajador, determinando que solo podrán instrumentarse a través del empleador quien es el único autorizado para efectuar las retenciones que correspondan.

A su vez, esta ley dispone que el empleador tiene que poner en conocimiento al trabajador de la medida ordenada por el juez, dentro de las 48 horas de recibido el oficio de embargo, y hacer entrega a éste de una copia de la resolución judicial que lo ordena.

En el año 2018, por medio del decreto 27/18 se propuso permitir que se realicen embargos en la cuenta sueldo, cuando el saldo exceda de tres (3) veces el monto mensual devengado promedio de los últimos seis (6) meses. Traducido: cuando el trabajador cuente en su saldo de cuenta sueldo con un importe mayor a 3 veces el promedio de la remuneración que cobra mensualmente a través de esa cuenta (tomando los últimos 6 meses para determinar ese promedio), se podrán habilitar embargos sobre su cuenta.

Esta dispensa la aplica no sólo para las remuneraciones depositadas, sino también para las prestaciones de la seguridad social.

Hasta antes del Decreto 27/18 no se podía embargar ningún importe depositado en la cuenta sueldo, y los embargos sólo podían hacerse a través del empleador, quien era el único autorizado a retener, acatando lo dispuesto por el juez. Ahora el decreto habilita la posibilidad de embargar en alguna medida y directamente la cuenta sueldo por acreedores del trabajador, sin que este embargo pase por el empleador y se retenga del recibo de haberes.

El fundamento del Decreto en este punto fue mejorar la calidad crediticia de los trabajadores. Pero vemos que la medida adoptada, si bien puede ser positiva en tanto permita acceder a créditos con mayor facilidad, por mayores montos o en mejores condiciones de financiamiento, redundando en un beneficio para el propio trabajador, debió ser canalizada a través del Congreso. Máxime cuando se cambia el criterio en que se cimentaba la última reforma, en cuanto a impedir lisa y llanamente cualquier embargo directo en la cuenta sueldo de los trabajadores.

Es por todo lo expuesto que, tanto en la etapa extrajudicial como judicial, el deudor moroso tiene derechos además de obligaciones. Derechos que deben ser respetados, es por ello que con el correcto asesoramiento legal no serán vulnerados. Si usted es deudor y se encuentra en mora con sus deudas no dude en contactarse con nuestro estudio MIRANDA CALDERON Y ASOCIADOS y un profesional experto en la materia lo asesorara.